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Comisión Electoral del CDP vulneró en el 2021 los derechos de elegir y ser elegido a los periodistas de Nueva York

Olga Capellan agosto 3, 2025 7 minutes read
Comisión Nacional Electoral 2

Los conceptos emitidos en este artículo son de exclusiva responsabilidad de su autor

Por David R. Lorenzo

Los excesos por venganzas, carencias de conocimientos o sectarismo grupal por partes de comisiones electorales de nuestro Colegio Dominicano de Periodistas (CDP) no han sido extraños en la vida electoral de esa agrupación profesional.

La primera  realizada por una comisión electoral fue la encabezada por el profesor de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, Héctor Martínez, cuando se me despojó de la presidencia del Instituto de Previsión y Protección del Periodista (IPPP), en una maniobra en la que se vieron envueltos José Bujosa Mieses y Mercedes Castillo.

La segunda, fue practicada en el 2021, por la comisión electoral que dirigió el profesor y relacionador público de la UASD, Luis Pérez, actual candidato a la presidencia del CDP por el Movimiento Marcelino Vega,  cuando se anularon por sectarismo y sin ninguna base jurídica, las elecciones realizadas el 27 de agosto de ese año, en la seccional de Nueva York.

La decisión se tomó porque cuando se iba a comenzar el escrutinio de los votos, se produjeron enfrentamientos físicos y verbales iniciados por miembros de la plancha del Marcelino Vega, que postulaba a Jenny Gómez a la secretaria general de la seccional, con miembros de la otra plancha y con la propia Comisión Electoral local.

Según los informes, en medio del desorden, el secretario de esa comisión, y representante del Movimiento Marcelino Vega, Rafael Suero tomó la urna con la intención de llevársela, lo que motivo que los otros cuatros miembros del organismo, se la quitarán y la resguardaran.

Frente a esa situación de caos, se tuvo que suspender el escrutinio, y el el presidente de la Comisión Electoral local, Darío Abréu, pidió la urna para su protección. Luego los votos fueron contados varios días después con la presencia de un notario público, obteniendo la plancha encabezada por Roberto Francis, 37 votos, de los movimientos Convergencia y Dos Generaciones,  y la de Polanco, 22.

Pese a que ninguna de las planchas apeló los resultados electorales, como lo establece el párrafo del artículo artículo 23 del Reglamento Electoral, La Comisión Nacional Electoral, excediéndose en sus funciones anuló las elecciones de forma arbitraria, y convocó otra para el 18 de septiembre.

La plancha encabeza por Francis decidió no participar en la misma, por entender que su convocatoria era ilegal, desconocía unos resultados expresados por los votantes y menospreciaba y le pasaba por encima a la decisión de la comisión electoral local.

En medio de esa situación, los miembros de la Comisión Nacional Electoral, Luís Pérez, Nurys Paulino y Elsa Bello se trasladaron a Nueva York, realizaron la ilegal y arbitraria votación, y proclamaron a la plancha encabezada por Gómez como ganadora de las elecciones, provocando el surgimiento de dos directivas,  una división y una pugna gremial, que hasta la fecha persiste y   no ha habido forma de superarlas.

Tanto, Mercedes Castillo como Olivo de León, presidentes del Comité Ejecutivo del CDP, y del Instituto de Previsión y Protección del Periodista (IPPP), respaldaron sin reservas la ilegítima acción de su Comisión Electoral, como es su accionar.

A parte de esos casos mencionados, también otras comisiones electorales han actuado de manera parcializadas con las planchas del Movimiento Marcelino Vega, a tal grado que permitieron que decenas de personas que no califican para ser miembros del CDP, pudieran ingresar de manera ilegal durante períodos electorales.

Con relación a la Comisión Electoral dirigida por Pérez, le advertí que su decisión había sido totalmente ilegal, porque los derechos de elegir y ser elegido goza de un rango constitucional, que no pueden ser vulnerados antojadizamente, ya que están contemplados en el artículo 22 de nuestra Constitución, en lo que se conoce como “derechos de ciudadanía”.

También, están contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos del 1969, y en el 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, entre otras convenciones y legislaciones.

Los derechos de elegir y ser elegido es considerado un supra derecho, es decir, que tienen una jerarquía mucho mayor que otros, porque que es a través del ejercicio del mismo, que los ciudadanos eligen a sus autoridades, no sólo en el ámbito presidencial, legislativo y municipal, sino en cualquier otro.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana estableció lo siguiente: “los derechos de participación política sólo pueden ser vulnerados desde la vertiente activa. Ese alto tribunal ha establecido su criterio sobre el derecho de elegir y ser elegido en varias sentencias, como las TC/0050/13, TC/0175/13, TC/0582/15 y TC/0307/17.

Por igual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Yatama vs. Nicaragua, de fecha 23 de junio de 2005 señaló que: “Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político… El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política”.

Asimismo, frente a una solicitud de Rafael Polanco, la Tercera Sala del Tribunal Contencioso Administrativo rechazó suspender las elecciones de CDP del pasado 27 de agosto del 2021, no porque fuera improcedente, sino porque entendió que el proceso ya había comenzado y ¨no podía vulnerar el derecho de los periodistas que ya habían votado”.

Por igual,  los derechos de elegir y ser elegido deben aplicarse en todas las esferas donde interactúen conglomerados de personas, tales como  partidos políticos, gremios profesionales, juntas de vecinos, directivas en el ámbito empresarial y organizaciones no gubernamentales, entre otras.

En ese sentido, los derechos de rango constitucional están sujetos solo a interpretación positiva y expansiva cuando de su aplicación se trata, y que, por tanto, si bien el legislador ordinario puede reglar este derecho de rango constitucional, solo puede hacerlo con miras a su expansión; por tanto, toda norma adjetiva que procure restringir este derecho está viciada de inconstitucionalidad y, por vía de consecuencia, resulta nula conforme lo dispone el artículo 73 de la Constitución”.

Así que unas elecciones no se anulan de manera caprichosa porque se produzcan incidentes por muy graves que sean en un centro de votación, siempre y cuando, los votos no sean adulterados y estén resguardados por una autoridad competente.

Ni tampoco ninguna comisión electoral puede anular de oficio los resultados de una elecciones sin  que ninguna de las partes haya ejercido el derecho de apelación, porque se estaría violando el debido proceso.

Tampoco  ninguna comisión electoral puede impedir el derecho de elegir y ser elegido a un ciudadano que goce de tales prerrogativas. Hacerlo implicaría consecuencias ulteriores para sus autores, y para eso están los tribunales, contenciosos, civiles y penales para resguardar esos derechos.

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