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Decisión de la Comisión Electoral del CDP de excluir a José Beato es arbitraria, sesgada y vengativa

Olga Capellan agosto 19, 2025 7 minutos de lectura
David Lorenzo

Los conceptos emitidos en este artículo son de exclusiva responsabilidad de su autor

Por David R. Lorenzo

La decisión de la Comisión Nacional Electoral del Colegio Dominicano de Periodistas de excluir a José Beato, como candidato a la presidencia de esa institución, por no presentar un título universitario es una decisión que sobrepasa sus atribuciones para la cual fue escogida, además de ser mal fundada y carente de base.

Decimos esto, por las siguientes razones:  PRIMERO: La Comisión Nacional Electoral no es un tribunal disciplinario, ni un tribunal contencioso, ni una cámara penal de la República Dominicana, sino un organismo, cuya única función, según lo establece el artículo uno, del Reglamento Electoral, es organizar las elecciones del CDP, fijada por la asamblea nacional.

SEGUNDO: De acuerdo al artículo 26 del Reglamento Electoral, los requisitos para ser candidato de una plancha son:  a) tener por lo menos dos (2) años como miembro activo del CDP; b) “gozar de plenos derechos y no estar sometido al Tribunal Disciplinario, por cometer faltas éticas en el ejercicio de la profesión, y c) y no haber cometido ningún acto reñido en la vida pública.

TERCERO:  Fuera de sus funciones, ni en la Ley 10-91, ni en ninguno de los reglamentos, se le establecen a la Comisión Nacional Electoral funciones de tribunal de instrucción o de solicitar medidas de coerción. Por tanto, no tiene nada que ver,  ni de investigar si el candidato tiene o no título de licenciado en periodismo o comunicación social, o si fue ingresado de manera legal o ilegal en el CDP. Esas no son sus funciones, y es la primera vez que eso  sucede.

CUARTO: La Ley 10-91 en su artículo 4 es dual, dubitativa y anti colegiación, con relación a quienes se reconoce como periodistas y, de acuerdo al mismo,  pueden ser miembros del gremio profesional, cualquiera que tenga como ocupación principal el ejercicio del periodismo durante tres años alternos o consecutivos.

QUINTO:  Que textualmente, ese artículo dice lo siguiente: “para los fines de esta y otras leyes, se considera periodista profesional al graduado de las escuelas de periodismo y/o comunicación social de nivel universitario y al que tiene por ocupación principal, regular y retribuida, buscar, obtener y emitir informaciones u opiniones en medios audiovisuales, en agencias de noticias, en oficinas y agencias destinadas a la distribución de informaciones y agencias destinadas a la distribución de informaciones, y que obtiene de esa ocupación los principales recursos para su subsistencia.

SEXTO: Por igual, el artículo 5 de la Ley expresa: “la afiliación al CDP será voluntaria pudiendo ser miembros del mismo: A) los graduados de las escuelas de periodismo y/o comunicación social de nivel universitario. B) las personas que ejerzan como periodistas en los medios nacionales, siempre que cumplan los requisitos formulados en el artículo 4.

SEPTIMO: Que el TRANSITORIO del artículo 5 dice:  Los que al momento de promulgarse la presente ley no estén empleados en una publicación periódica, medios audiovisuales, oficinas o agencias de prensa, pero que hayan ejercido la profesión durante tres años, alternos o continuos, derivando de ellas los principales recursos para su subsistencia, tienen derecho a pertenecer al Colegio.

SEPTIMO:  Que ese transitorio para nada deroga la segunda parte del artículo 4 de la Ley, referente a los periodistas empíricos, es decir, a los que tienen por ocupación principal, regular y retribuida, el periodismo, sino que se refería a los que en el momento de promulgarse la Ley estaban desempleados, pero que aun así podían solicitar su ingreso al gremio profesional.

OCTAVO:  Que en el escrito de la Comisión Electoral, se establece que el señor JOSE BEATO debió entrar en el 1991, amparado en el citado transitorio, y no el 7 de mayo del 2019. Ese punto de vista refleja su confusión, en torno a los desempleados del 1991, y  los no titulados  que ejerzan el periodismo durante 3 años alternos o consecutivos, que sí pueden ingresar al CDP en cualquier momento, aunque extralegalmente, se les pongan restricciones.

NOVENO:  Que los miembros de la Comisión Electoral, firmantes de la resolución, Manuel Quiterio Cedeño, presidente; Nurys Paulino, secretaria y Raúl Hernández, miembro, deberían entender que cualquier persona  que ejerza el periodismo durante 3 años consecutivos o alternos, puede ingresar al CDP, en cualquier época o tiempo, porque ese transitorio fue para los desempleados del año 1991, y no para los que pudieran ejercer el oficio.

DECIMO:  Que el Señor Beato ha ejercido el periodismo, incluyendo en medios nacionales, durante más de 20 años, por lo que su ingreso fue de acuerdo a la Ley.

DECIMO PRIMERO: Que ninguna Comisión Electoral tiene atribuciones de solicitar la exclusión del padrón electoral a un miembro que no ha cometido ninguna falta, sino que goza de plenos derechos, que aspira a un cargo electivo, que está al día en el pago de sus funciones, que ha participado en las asambleas del CDP y que ha votado en varias elecciones nacionales.

DECIMO SEGUNDO: Que como José Beato, hay decenas de miembros en su misma condición en el CDP, incluso hay tres miembros en la plancha que no tienen títulos de licenciado en periodismo, pero tal vez por sesgo, mala intención o parcialidad, la Comisión Electoral sólo tomó su decisión ilegal y arbitraria contra José Beato.

DECIMO TERCERO:  Que establecer por parte de la Comisión Electoral que el señor JOSE BEATO “no reúne los requisitos de elegibilidad exigidos por la normativa vigente para participar como candidato a la presidencia del CDP” es una decisión sin fundamentos de ese organismo, y que además, tampoco está dentro de sus atribuciones.

DECIMO CUARTO:  Que con esa arbitraria decisión, la Comisión Electoral violó el artículo 22 de nuestra Constitución, que establece los derechos de elegir y ser elegido, en lo que se conoce como “derechos de ciudadanía”, así como el artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos del 1969, y el 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, entre otras convenciones y legislaciones.

DECIMO QUINTO:  Que los derechos de elegir y ser elegido son considerados un supra derecho, es decir, que tienen una jerarquía mucho mayor que otros, porque que es a través del ejercicio del mismo, que los ciudadanos eligen a sus autoridades, no sólo en el ámbito presidencial, legislativo y municipal, sino en cualquier otro.

DECIMO SEXTO:  Que la Comisión Electoral tiene derecho a la organización las elecciones del CDP de manera imparcial y con justicia,  pero no a crear un conflicto legal, por intereses grupales, sesgos o ignorancia, y atribuirse funciones que no les corresponden.

DECIMO SEXTO:  Que por todo lo antes expuesto, consideramos que la citada decisión es arbitraria, sesgada, carente de base legal, y que vulnera el derecho de elegir y ser elegido de un ciudadano, como José Beato, y que con su decisión, la Comisión Electoral se atribuye supra funciones que no les son otorgadas por ninguna Ley ni reglamentos. Pero afortunadamente hay leyes y tribunales que están para impedir las injusticias.

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