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El control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Olga Capellan abril 11, 2026 6 minutes read
image

Por: Víctor Eddy Mateo Vásquez
Victormateo7@gmail.com

El artículo 139 de la Constitución dominicana del 26 de enero de 2010, estableció que: “Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley”.

Esto significó un gran avance institucional en materia de Derecho Administrativo, en virtud de que resultó una estocada mortal a la discrecionalidad y arbitrariedad de la Administración Pública, en detrimento de las personas.

A los fines de materializar ese mandato, en el año 2013, el legislador votó la Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, bajo la justificación de que la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, consagra al Estado dominicano como un Estado Social y Democrático de Derecho, y por tanto, transforma la naturaleza de la relación entre la Administración Pública y las personas.

Además, consideró que la Administración Pública debe actuar al servicio objetivo del interés general, siendo de gran relevancia su sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado proclamado expresamente en el Artículo 138 de la Constitución.

Y, sobre todo, que en un Estado Social y Democrático de Derecho los ciudadanos no son súbditos, ni ciudadanos mudos, sino personas dotadas de dignidad humana, siendo en consecuencia los legítimos dueños y señores del interés general, por lo que dejan de ser sujetos inertes, meros destinatarios de actos y disposiciones administrativas, así como de bienes y servicios públicos, para adquirir una posición central en el análisis y evaluación de las políticas públicas y de las decisiones administrativas.

Lo anterior, forma parte de sus considerandos a los fines de motivar el nacimiento de la referida norma que entró en vigor a partir del año 2015 y que, sin duda, revolucionó el activismo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (JCA). En la actualidad, el dinamismo de dicha instancia judicial es tan recurrida como la civil y hasta como la penal. Nunca en la República Dominicana había existido tanto interés en accionar en contra del Estado. Era impensable.

Ahora bien, lo anterior no habría sido posible si los asesores nacionales e internacionales de los constituyentes del 26 de enero de 2010 no hubieran apostado por un Estado de Derecho, una conquista que dio lugar a la constitucionalización de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (JCA), un hito sin precedentes, porque, por vez primera en nuestra historia republicana, se le dedicaba artículos precisos, pese a existir desde el 2 de agosto de 1947, la Ley 1494 que crea la recién mencionada instancia.

Sin embargo, pese al gran trabajo que a modo general se puede visualizar, aún quedan deudas por solventar. Una de ellas es la creación de los Tribunales Contenciosos, los cuales serían equivalentes a los de primera instancia de otras materias.

Esto lo establece claramente el artículo 164 de la Carta Sustantiva desde el 26 de enero de 2010, no siendo posible su creación por la “falta de recursos” que alega año tras año el presidente del Poder Judicial.

Es decir, la única instancia de la JCA colisiona con el artículo 69 de la propia Constitución, debido a que no ve efectiva la garantía del derecho fundamental a la tutela judicial y debido proceso, violando así el decálogo previsto por el legislador, aunque son asuntos distintos en la práctica, pero abordados como uno solo en la Ley de leyes.

También, otro detalle que sorprende a gran parte de la comunidad jurídica dominicana es la pasividad en las condenas en responsabilidad patrimonial, aunque en algunos años se logró uno que otro fallo solidario entre el funcionario y la entidad que dirige.

Esta conquista se encuentra en el artículo 148 de la Constitución, y reza de la siguiente manera: “Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica”.

En ese sentido, el criterio que ha imperado luego de algunos fallos de inicios del año 2020 es que al funcionario hay que probarle el “dolo”, pero, muchos nos preguntamos si el presidente de la República como jefe de la Administración Pública no es quien debe instruir a los funcionarios designados por él, para que sean diligentes y minimicen riesgos en favor de la sociedad, a los fines de evitar daños que puedan ser previstos. Si el presidente no sabe de Derecho, sus asesores jurídicos, incluyendo el consultor, deberían recomendarlo.

No obstante, cabe preguntarse, ¿los jueces del Tribunal Superior Administrativo (TSA) desconocen la realidad social, económica y política que caracteriza la sociedad dominicana? ¿A caso ellos no viven en la República Dominicana? ¿No saben ellos que históricamente la politiquería ha provocado que muchas personas sean designadas en cargos públicos sin experiencia ni formación en el área? Estas preguntas son extendidas a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), desde donde -dicen algunos miembros de la comunidad jurídica- viene dicho criterio que ha sido adoptado por Salas del TSA.

A pesar de lo anterior, sería injusto no reconocer que hay jueces valientes, quienes pese a sus aspiraciones para ascensos mantienen firmes su respeto al Estado Constitucional de Derecho.

A ellos nuestra admiración y consideración, porque no es cierto que la gente no querrá ir a una posición pública por condenas por acción u omisión en contra de funcionarios públicos. En este país la pasión política solo compite con la religión y el beisbol. Y, en las últimas décadas, muchos profesionales se han preparado para servir desde el Estado.

En fin, lo que anhelan la sociedad y, especialmente, los usuarios de la JCA son que, como órgano de control establecido por la Constitución, actúe de forma tal que los particulares no se sientan desprotegidos en sus reclamos. No es dar la razón por darla, sino, que entiendan que siempre la Administración estará en mejor posición que las personas, precisamente por el poder de imperio que le caracteriza.

Esa situación solo puede nivelarla el TSA a través de sus fallos, así como la Tercera Sala de la SCJ cuando rechaza pretensiones abusivas por arbitrarias y discrecionales de las entidades públicas y sus funcionarios.

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